Errores básicos en los recursos
En el caso de algunos de los recursos presentados por el PRD en el Estado de México, los Juicios de Inconformidad interpuestos contra los cómputos distritales de la elección presidencial se perfila que no tendrán resolución favorable, según se anticipa en los proyectos de sentencia.
La Ley del Sistema de Medios de Impugnación indica que las demandas deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la elección y dado que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, el plazo para la impugnación de los cómputos distritales inicia a partir de que concluya el correspondiente a la elección de que se trate.
El detalle es que el cómputo distrital relativo a la elección presidencial inició y concluyó el 5 de junio, por lo que el plazo para impugnarlos finalizó el día 9, de ahí que los recursos presentados resultaron extemporáneos, lo que vuelve improcedente el recurso.
Eso se prevé que pase, por ejemplo, en el caso de la impugnación a la elección presidencial en el 01 distrito electoral federal, con cabecera en San Juan Bautista Tuxtepec, en el estado de Oaxaca.
En el caso de Chihuahua, el PRD cuestionó los resultados consignados en las actas de cómputo distrital correspondientes a la elección de la Presidencia de la República, pero también se perfila que pierda en la Sala Superior del Tribunal, pues el error fue no presentar escrito con “la firma autógrafa de la persona recurrente” pues la ley citada indica que “procede el desechamiento de plano de la demanda de los medios de impugnación, entre otras razones, cuando ésta carezca de firma autógrafa”.
En esos casos, el TEPJF requiere firma “del puño y letra” para tener la certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho a impugnar, y “su importancia radica en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar a la persona autora o suscriptora del documento y vincularla con el acto jurídico contenido en el escrito”.
En conclusión, se expone “el actor incumplió con el requisito de la firma autógrafa, exigido en la ley para la procedencia de los medios de impugnación y, en consecuencia, debe desecharse la demanda por carecer de firma autógrafa”.
Lo mismo para el caso de los resultados en el 04 distrito electoral federal ubicado en Puebla y 08 del Estado de México; así como el 12 de Chiapas en el que el PRD controvirtió los resultados del cómputo distrital de la votación para la elección de la presidencia, pero el recurso fue presentado el 11 de junio.
”El juicio de inconformidad es improcedente porque, con independencia que se pudiera actualizar alguna otra causal, la demanda se presentó de manera extemporánea”, se perfila en el proyecto del magistrado De la Mata.
Otras fallas son las de Movimiento Ciudadano, otro de los impugnantes, partido que ya ha padecido el perder algunos casos por errores de presentación de sus recursos, y se perfila que acumule más.
De acuerdo con los proyectos enlistados, se prevé el desechamiento, por ejemplo, de su demanda contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección presidencial, correspondiente a los distritos electorales federales 01 y 09 en el estado de Pueba; así como los presentados por los 03 y 05 de Querétaro y el 07 de Guerrero, con cabecera en Chilpancingo y el interpuesto contra el cómputo distrital de la elección presidencial, correspondiente al distrito electoral federal 17 de la Ciudad de México, el 05 y 01 de Michoacán, con cabecera en Zamora y en Lázaro Cárdenas.
En este caso el artículo 13 de la Ley de Medios indica que los partidos tienen representantes legítimos formalmente registrados ante los órganos electorales responsables en cada ámbito, federal o estatal y sólo se reconoce la personería a los acreditados en cada nivel, pues “sólo podrán actuar ante el órgano en el cual se encuentren acreditados”.
Por tanto, debió ser la representación de MC en Puebla, y no el acreditado ante el Instituto Nacional Electoral (INE), Juan Miguel Castro Rendón el encargado de tramitar esas impugnaciones.
“El representante de MC ante el Consejo General del INE carece de personería porque los partidos políticos deben impugnar mediante su representación ante el órgano que emite el acto que se controvierte. En el caso, el órgano responsable de la emisión del acuerdo que se impugna es el Consejo Distrital, por lo que quien debió promover el medio de impugnación es la representación de MC ante ese órgano desconcentrado”, se lee en los documentos.
También se perderán, pues MC buscó modificar los cómputos llevados a cabo en el Consejo Distrital sobre la elección presidencial, por supuestas irregularidades en casillas, y no la nulidad de toda la elección.
Pero la ley indica que la posibilidad de impugnar la elección presidencial –y los resultados en distritos- debe realizarse a partir del informe que rindió la persona titular de la secretaría ejecutiva del INE ante el Consejo General y no el resultado emitido por un cómputo distrital.
Con esa perspectiva de errores, los magistrados podrán desechar una serie de recursos sin tener que ir al fondo del asunto, todo lo anterior en medio de nuevos señalamientos de la Presidencia en contra de los magistrados.