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#ColumnaInvitada | Campañas adelantadas, una carrera desigual

En la reforma electoral de 2007-2008, después del complejo proceso electoral en el que resultó ganador Felipe Calderón, se incluyó, por primera vez, la figura de los AAC como una infracción electoral.
mié 10 mayo 2023 06:01 AM
#ColumnaInvitada | Campañas adelantadas, una carrera desigual
Las campañas, de acuerdo con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, son “…el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto”.

En 1995, Vicente Fox ganó la gubernatura de Guanajuato. Para 1997 ya había manifestado su deseo de ser candidato a la presidencia, hecho que formalizó el 10 de julio de 1999, un año antes de la elección. Sin ningún sentido de ética y de responsabilidad pública, el señor de las botas se dedicó a hacer promoción de su candidatura rumbo a la presidencia por todo el país, ¿les suena familiar? En aquellos tiempos todavía no teníamos noción de lo que ahora se conocen como actos anticipados de campaña (AAC).

Fue hasta la reforma electoral 2007-2008 cuando se incorporó la figura de los AAC. La idea es hasta cierto punto sencilla, conforme al principio de equidad en la contienda, todos los partidos y candidatos deben iniciar su carrera electoral en condiciones más o menos similares, sin que ninguno obtenga una ventaja indebida sobre los demás.

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Imaginemos a unos corredores olímpicos, están todos en sus marcas y deben iniciar la carrera al oír el disparo, no antes. De la misma manera los candidatos a un cargo de elección deben iniciar su campaña a partir del día fijado por la ley, no antes.

Volviendo al caso de Fox, él inició su campaña rumbo a la presidencia casi dos años antes de la fecha prevista para las campañas, su ventaja era tal que nadie le disputó la candidatura al interior del PAN; el proceso interno fue una simple formalidad, su larga exposición habían consolidado su candidatura a la presidencia.

Como decíamos, en la reforma electoral de 2007-2008, después del complejo proceso electoral en el que resultó ganador Felipe Calderón, se incluyó, por primera vez, la figura de los AAC como una infracción electoral.

Así, en el artículo 344, párrafo 1, inciso a) del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se estableció que constituían infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos, la realización de actos anticipados de campaña o precampaña.

Algunos años después, vino la reforma electoral de 2014, que trajo consigo una nueva ley electoral, la vigente Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual, sobre el tema de los AAC señala que son aquellos que “…se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.”

Para entender la lógica que hay detrás de esto, es necesario tener en cuenta que la ley establece un periodo en el cual los partidos y candidatos se presentan ante la sociedad, con la finalidad de obtener el voto o que la gente no vote por otras opciones políticas. Las campañas, de acuerdo con la LGIPE, son “…el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto”.

Hasta aquí vamos viendo de qué se trata esto de los AAC. La idea es que fuera de la etapa de campaña, una persona no debe realizar actos para posicionarse electoralmente, es decir, para obtener el voto. No deben realizar reuniones públicas, asambleas, pintas de bardas, promocionales, mantas y, en general, todos aquellos actos que tengan por objeto promover su figura de cara a una posible candidatura.

Tristemente, como pasa comúnmente en nuestro México querido, tan luego como se aprobaron estas normas, los actores políticos empezaron a ver la forma de darle la vuelta a la ley, y para ello contaron con la complacencia de las autoridades electorales. Sí, porque en lugar de tomar determinaciones claras y contundentes para evitar que los aspirantes eludieran el cumplimiento de la ley, fueron generando una serie de criterios interpretativos que hicieron casi imposible acreditar este tipo de infracciones.

La doctrina jurisdiccional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) dice que para determinar si una persona ha incurrido en actos anticipados de campaña es necesario acreditar tres elementos: i) temporal, ii) personal y iii) subjetivo.

El elemento personal está relacionado con el sujeto que comete la infracción; esto es, quien con su actuación lleva a cabo la conducta infractora. Pueden ser los propios candidatos, los partidos o los aspirantes, y en este último concepto cabe cualquier persona que manifieste su intención de contender por un cargo de elección popular.

En realidad, por la naturaleza de la infracción, esta puede ser cometida por cualquier persona, sin necesidad de tener una calidad específica. En este caso, la calidad del sujeto activo no es un elemento del tipo administrativo; sin embargo, el introducir este requisito se permite que el tribunal tenga por no acreditada la infracción aduciendo que no se cumple con el elemento personal.

Por otra parte, para que se configure la infracción, los actos o conductas deben realizarse, por lógica, fuera del periodo de campaña. Hacerlo así implica que el partido, candidato o aspirante inician su carrera antes que los demás, lo cual, sin duda, les da una ventaja sobre otros actores políticos.

Finalmente llegamos al elemento estrella, el de carácter subjetivo, este es en donde se centra la esencia del tipo administrativo y el que representa mayor complejidad para su acreditación.

El TEPJF dice que en este se analiza la finalidad del mensaje (algo bastante complejo, porque la finalidad o motivación es una cuestión volitiva, que forma parte de la psique del sujeto. En todo caso, más que finalidad deberíamos hablar del elemento material, es el contenido del mensaje, en el que se haga un llamado expreso a votar a favor o en contra de una candidatura o partido o que se realice una solicitud de cualquier tipo de apoyo.

Para explicar de mejor manera las cosas, el TEPJF estimó que el mensaje no debía ser ambiguo, o sea, no debía dar lugar a interpretaciones, sino que debe ser claro, preciso, contundente e inequívoco. Consideró que se dan estas condiciones cuando se utiliza en frases tales como “vota por”, “apoya a”, “no votes por”, por ejemplo.

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Esto, más que dar certeza, fue la receta perfecta para la elusión de la ley, porque ha llevado a que todas aquellas personas que incurren en este tipo de actos se cuiden de no usar este tipo de frases. Así vemos a distintos personajes de la vida pública recorriendo el país, pero, sin decir en ningún momento “voten por mí”, “apóyenme”.

Esta situación es particularmente grave, no solo por la inequidad que genera en relación con aspirantes o candidatos de otros partidos, sino por algo mucho más delicado, el uso de dinero ilícito, que puede ser de muchas fuentes, entre otros, los recursos públicos, sobre todo cuando los precandidatos son precisamente funcionarios.

¿Quién paga todos los viajes? ¿De dónde salen los recursos económicos, materiales y humanos para la logística de los eventos masivos que vemos cada fin de semana? ¿Quién nos puede garantizar que no se están usando recursos públicos para la promoción personalizada de los aspirantes? Nada de esto está fiscalizado por el INE, porque no estamos en periodo de precampaña o campaña.

Todo esto pone de relieve la necesidad de un nuevo entendimiento del concepto de actos anticipados de campaña.

Para conceptualizar de manera correcta los AAC es necesario regresar a lo básico, y para esto son útiles dos conceptos: los actos de campaña y la propaganda electoral.

De acuerdo con la ley, se entiende por actos de campaña las “…reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas”.

Por su parte, la propaganda electoral es “…el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas”.

Entonces, si tenemos a una persona que ha expresado públicamente su deseo de contender por la presidencia (o cualquier otro cargo, gobernador, presidente municipal, diputado), que está realizando actos que son propios y connaturales de una campaña electoral, es evidente que nos encontramos en presencia de una intención clara e inequívoca de que esa persona pretende posicionarse frente al electorado y, con ello, obtener una ventaja indebida.

No sería necesario, como lo dice el TEPJF que se usen frases o expresiones determinadas, porque el posicionamiento electoral no se da solamente por lo que se diga, sino por el contexto integral de los actos, sobre todo cuando estos son constantes (sistemáticos), es decir, se advierte una actuación concertada y estratégica para mantener vigente en el consiente colectivo a una persona aspirante.

Ahora, no conformes con la complejidad que ya de por sí representaba la acreditación de los actos anticipados de campaña, de manera muy reciente, el TEPJF acaba de emitir una jurisprudencia que complica aún más las cosas, nos dice que para determinar si una conducta puede constituir AAC, además de los elementos que ya vimos se “…deben valorar las variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia, de acuerdo con lo siguiente: 1. El auditorio a quien se dirige el mensaje, por ejemplo, si es a la ciudadanía en general o a la militancia y el número de receptores, para definir si se emitió a un público relevante en una proporción trascendente; 2. El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado, de acceso libre o restringido; y 3. Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en cualquier otro medio masivo de información”.

Esto es incorrecto, ya que ninguna de esas condiciones forma parte de los elementos del ilícito administrativo; son, en todo caso, medios de comisión y agravantes, pero no son connaturales a la hipótesis normativa. El hecho de que los AAC se realicen ante 50 personas o ante 10,000 en nada cambia la naturaleza de la infracción, en todo caso servirá como un elemento para determinar el grado de afectación del bien jurídico tutelado, pero no la existencia de la infracción.

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En conclusión, frente a las conductas de distintos actores políticos que están desarrollando actos tendentes a evadir la prohibición de realizar campañas adelantadas, corresponde a las autoridades electorales (jurisdiccionales y administrativas) generar condiciones para garantizar los principios rectores de los procesos electorales.

Es sumamente relevante que se sepa cuál es el origen de los recursos de que están disponiendo distintos personajes de la vida política, algunos conocidos como corcholatas, quienes han expresado públicamente su deseo de ser candidatos a la presidencia de la República y que, además, están realizado actos de promoción a lo largo de todo el país. Es necesario que se garantice a la sociedad que no se están desviando recursos -que deben servir para satisfacer las necesidades de la población- para la satisfacción de aspiraciones personales.

Nota del editor: Rodrigo Escobar Garduño es especialista en Justicia Electoral y fue Secretario del TEPJF. Síguelo en LinkedIn . Las opiniones publicadas en esta columna pertenecen exclusivamente al autor.

Consulta más información sobre este y otros temas en el canal Opinión

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