Imaginemos a unos corredores olímpicos, están todos en sus marcas y deben iniciar la carrera al oír el disparo, no antes. De la misma manera los candidatos a un cargo de elección deben iniciar su campaña a partir del día fijado por la ley, no antes.
Volviendo al caso de Fox, él inició su campaña rumbo a la presidencia casi dos años antes de la fecha prevista para las campañas, su ventaja era tal que nadie le disputó la candidatura al interior del PAN; el proceso interno fue una simple formalidad, su larga exposición habían consolidado su candidatura a la presidencia.
Como decíamos, en la reforma electoral de 2007-2008, después del complejo proceso electoral en el que resultó ganador Felipe Calderón, se incluyó, por primera vez, la figura de los AAC como una infracción electoral.
Así, en el artículo 344, párrafo 1, inciso a) del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se estableció que constituían infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos, la realización de actos anticipados de campaña o precampaña.
Algunos años después, vino la reforma electoral de 2014, que trajo consigo una nueva ley electoral, la vigente Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la cual, sobre el tema de los AAC señala que son aquellos que “…se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.”
Para entender la lógica que hay detrás de esto, es necesario tener en cuenta que la ley establece un periodo en el cual los partidos y candidatos se presentan ante la sociedad, con la finalidad de obtener el voto o que la gente no vote por otras opciones políticas. Las campañas, de acuerdo con la LGIPE, son “…el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto”.
Hasta aquí vamos viendo de qué se trata esto de los AAC. La idea es que fuera de la etapa de campaña, una persona no debe realizar actos para posicionarse electoralmente, es decir, para obtener el voto. No deben realizar reuniones públicas, asambleas, pintas de bardas, promocionales, mantas y, en general, todos aquellos actos que tengan por objeto promover su figura de cara a una posible candidatura.
Tristemente, como pasa comúnmente en nuestro México querido, tan luego como se aprobaron estas normas, los actores políticos empezaron a ver la forma de darle la vuelta a la ley, y para ello contaron con la complacencia de las autoridades electorales. Sí, porque en lugar de tomar determinaciones claras y contundentes para evitar que los aspirantes eludieran el cumplimiento de la ley, fueron generando una serie de criterios interpretativos que hicieron casi imposible acreditar este tipo de infracciones.
La doctrina jurisdiccional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) dice que para determinar si una persona ha incurrido en actos anticipados de campaña es necesario acreditar tres elementos: i) temporal, ii) personal y iii) subjetivo.
El elemento personal está relacionado con el sujeto que comete la infracción; esto es, quien con su actuación lleva a cabo la conducta infractora. Pueden ser los propios candidatos, los partidos o los aspirantes, y en este último concepto cabe cualquier persona que manifieste su intención de contender por un cargo de elección popular.
En realidad, por la naturaleza de la infracción, esta puede ser cometida por cualquier persona, sin necesidad de tener una calidad específica. En este caso, la calidad del sujeto activo no es un elemento del tipo administrativo; sin embargo, el introducir este requisito se permite que el tribunal tenga por no acreditada la infracción aduciendo que no se cumple con el elemento personal.
Por otra parte, para que se configure la infracción, los actos o conductas deben realizarse, por lógica, fuera del periodo de campaña. Hacerlo así implica que el partido, candidato o aspirante inician su carrera antes que los demás, lo cual, sin duda, les da una ventaja sobre otros actores políticos.
Finalmente llegamos al elemento estrella, el de carácter subjetivo, este es en donde se centra la esencia del tipo administrativo y el que representa mayor complejidad para su acreditación.
El TEPJF dice que en este se analiza la finalidad del mensaje (algo bastante complejo, porque la finalidad o motivación es una cuestión volitiva, que forma parte de la psique del sujeto. En todo caso, más que finalidad deberíamos hablar del elemento material, es el contenido del mensaje, en el que se haga un llamado expreso a votar a favor o en contra de una candidatura o partido o que se realice una solicitud de cualquier tipo de apoyo.
Para explicar de mejor manera las cosas, el TEPJF estimó que el mensaje no debía ser ambiguo, o sea, no debía dar lugar a interpretaciones, sino que debe ser claro, preciso, contundente e inequívoco. Consideró que se dan estas condiciones cuando se utiliza en frases tales como “vota por”, “apoya a”, “no votes por”, por ejemplo.