Lo anterior se explica dada la facultad expresa de las asambleas de definir su configuración interna, producto de la reforma electoral de 1977; el tribunal había optado por ceñirse al criterio de escisión de competencias y dejar en manos de los congresos las decisiones relativas a su organización. Sin embargo, la más reciente sentencia del tribunal se sustentó en una noción sustantiva de la Corte Interamericana de Derechos humanos: no dejar a los representantes desprovistos de un juzgado que tutele sus derechos políticos.
El magistrado ponente de la sentencia, Felipe de la Mata, aclaró que el principio tutelado con dicha resolución es el de máxima representación efectiva, el cual se basa en el mantenimiento de la proporcionalidad y la pluralidad en el ejercicio efectivo del cargo de los representantes. Pero el elemento más destacable de esta sentencia consistió en admitir que la jurisdicción electoral tiene competencia material respecto de actos parlamentarios, pues estos, como en el caso actual, pueden llegar a ser violatorios a los derechos político-electorales de los legisladores.
A los 15 días de la publicación de la resolución del TEPJF, los diputados Sergio Gutiérrez Luna (Morena), Rubén Moreira (PRI), Marco Antonio Mendoza (PRI) y Gerardo Fernández Noroña (PT) presentaron una iniciativa para reformar la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, así, hacer explícita la inviabilidad jurídica de impugnaciones ante el tribunal derivadas de decisiones parlamentarias.
En reunión extraordinaria del 24 de febrero, la Comisión de Reforma Político-Electoral, recientemente creada durante esta legislatura, aprobó el dictamen (27 votos a favor, 11 en contra). Y, apenas el martes pasado, el pleno de la Cámara baja avaló la reforma con 335 votos a favor (Morena, PVEM, PT y PRI), 136 en contra (PAN y MC) y 9 abstenciones (PRD).
Una de las preguntas derivadas de este episodio no es de relevancia menor: ¿qué debería preservarse: la autonomía del Legislativo para ordenarse internamente o la defensa jurisdiccional del derecho de los representantes a ocupar los espacios de toma de decisión en la asamblea? Una posible respuesta a este planteamiento amerita cuatro reflexiones:
1. Una lectura fina del precepto de separación de poderes, teorizada desde Montesquieu hasta la Convención Constituyente de Filadelfia de 1787, advierte que lo relevante del mismo no es, per se, la delimitación de facultades y tareas, sino que esta estructura tripartita ayude a que haya un control entre poderes para evitar que uno se imponga sobre los demás con un objetivo: que se pongan en riesgo las libertades civiles. Nótese que nunca se habla de autonomías perpetuas, jurisdicciones sagradas ni licencias absolutas de cada uno de los poderes soberanos.
2. El Congreso es un órgano construido electoralmente y, por tanto, quienes quedan electos al cargo no solo son sancionados por el voto ciudadano, sino que este voto trascurre dentro de un sistema de reglas. Quien verifica su cumplimiento es el Poder Judicial. Es decir, la conformación primigenia del Congreso pasa por la autorización judicial, lo que, de origen, hace porosos los linderos entre ambos poderes desde su fundación.