Puede parecer un ajuste técnico, pero no lo es.
Quien controla el presupuesto, la infraestructura y el personal no dicta sentencias, pero sí define las condiciones en que esas sentencias se producen. En cualquier institución, el poder administrativo es poder real. Cuando se trata del sistema de justicia, ese poder impacta directamente la vida económica, empresarial y social del país.
Un tribunal puede tener jueces competentes, pero si carece de personal suficiente, si su infraestructura es limitada o si su carga de trabajo se vuelve inmanejable, la justicia se retrasa. Y cuando la justicia se retrasa, deja de ser plenamente efectiva. La seguridad jurídica no depende únicamente de buenas leyes, sino de que el sistema funcione.
Aquí surge el debate central.
La Ley de Amparo, en su artículo 61, fracción III, establece que el juicio de amparo es improcedente contra actos del Órgano de Administración Judicial. Es decir, existe una barrera procesal expresa que impide someter directamente a revisión constitucional las decisiones administrativas del nuevo órgano.
La intención histórica de proteger la autonomía judicial frente a interferencias externas es comprensible. La independencia administrativa es condición de la independencia jurisdiccional. Sin embargo, toda arquitectura institucional genera incentivos y también riesgos.
Si el órgano que decide sobre infraestructura judicial no puede ser revisado cuando existe colapso en los tribunales, ¿quién corrige la falla? Si el órgano que influye en nombramientos administrativos incumple principios constitucionales como la igualdad sustantiva, ¿qué mecanismo existe para exigir responsabilidad?
La discusión no es procesal. Es estructural.