¿Qué es un acta circunstanciada?
Una vez que acuden a constatar la colocación de espectaculares y acuden a los eventos que realizan las "corcholatas", según la agenda que proporcinaron al INE, los fedatarios levantan un acta circunstanciada.
Se trata de un acta en donde se especifica el día, la hora y el lugar donde se llevó a cabo el evento de alguna de las seis personas que han manifestado su interés por buscar la candidatura presidencial de Morena, aunque recientemente se sumaron los actos de quienes aspiran a encabezar el FAM.
“Se describe si hay sillas, si hay templete, qué dice la persona (aspirante); se toma evidencia fotográfica, se toma video y todo se agrega a las actas. Representa el hecho, lo que está pasando en ese momento y eso tendrá que ser presentado al Tribunal Electoral como parte de las pruebas”, a fin que éste determine si hay o no una vulneración a la ley electoral, indica Zavala Pérez.
¿Qué puede hacer el INE?
De acuerdo al consejero Jaime Rivera “los hechos han rebasado lo que está expresamente establecido en la ley y los criterios que han aplicado el INE y el TEPJF”.
“Eso nos obliga tanto al INE como al TEPJF a revisar los criterios que hemos aplicado, porque la formalidad expresa de la ley aplicada o aplicada según criterios del Tribunal, han sido rebasados por los hechos o ha habido quienes le dan la vuelta a la ley o le dan la vuelta a los criterios del TEPJF y simplemente están haciendo precampaña simulada o disimulada, simulando que tiene otros fines”, enfatiza.
Para el también politólogo, “aunque esta actividad de proselitismo tiene muchos visos de lo que la ley definen como actos anticipados de campaña, formalmente no lo ha sido porque no corresponden a un criterio adoptado por el Tribunal de qué debe ocurrir ya empezado el proceso electoral y, por otra parte, correspondería al Tribunal determinar si configuran actos anticipados de campaña o no, cosa que no ha hecho”.
¿Qué dice la ley sobre la colocación de espectaculares?
La regulación entorno a la propaganda gubernamental o de tipo político-electoral vía espectaculares, mantas, panfletos, utilitarios (vasos, sombrillas, playeras) está contemplada en el artículo 134 de la Constitución y en la Ley General de Comunicación Social (LGCS).
El referido artículo constitucional define que la propaganda, “bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, además de que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier persona servidora pública”.
En tanto, la LGCS vigente establece como principio rector de la comunicación la objetividad y la imparcialidad, con el fin de garantizar la equidad en la contienda electoral.
A falta de ley reglamentaria del artículo 134 constitucional –y dado que éste sólo indica qué debe entenderse por propaganda gubernamental y prohíbe la promoción personalizada–, la Sala Superior reguló más específicamente y vía sentencias, el tipo, temporalidad, contenido, modalidades de propaganda gubernamental prohibida.
Dadas esas atribuciones es que definió como propaganda gubernamental la difundida, publicada o suscrita por cualquiera de los poderes federales o estatales, de los municipios, órganos de gobierno de la Ciudad de México, o cualquier otro ente público cuyo contenido esté relacionado con informes, logros de gobierno, avances o desarrollo económico, social, cultural o político, o beneficios y compromisos cumplidos.
Vía sentencias también determinó que está prohibida la promoción personalizada de servidores públicos sin importar si ésta es con recursos públicos o privados.
Así, para analizar quejas electorales, en su caso ordenar el retiro de ese tipo de propaganda y eventualmente determinar si es irregular y proceden sanciones, las autoridades electorales y los tribunales consideran múltiples enfoques.
Por ejemplo, sobre el origen de recursos con los que se elaboró o contrató la publicidad, si son públicos o privados, provenientes de personas físicas o de personas morales; si eventualmente deben sumarse a gastos de precampaña o campaña y si exceden o no los gastos permitidos o bien si en su caso constituyen rebase de tope de campaña o no.
Por temporalidad: si se colocó o no antes de que inicie un proceso electoral o ya iniciado éste y antes de las precampañas o durante las intercampañas, por lo que pudieran ser actos anticipados de campaña. O bien si se difundió durante el periodo de precampaña o de campaña, o incluso durante el periodo de veda electoral.
También se analiza según el contenido: si se difunde la imagen o frases de un funcionario público o no; si se difunden indebidamente o no logros de gobierno, o si se llama al voto antes o durante precampaña, lo que puede ser un acto anticipado de precampaña o campaña.
En términos generales, lo que está prohibido en todos los casos es que la propaganda gubernamental tenga carácter electoral, es decir, no debe dirigirse a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía.
En precampañas los aspirantes sólo se pueden dirigir a sus simpatizantes y militantes de sus partidos, no pueden llamar al voto.
Con el fin de garantizar equidad en la contienda sólo se permite la difusión de propaganda gubernamental en periodo de campaña cuando tiene fines educativos, de promoción a la salud o de protección civil, sin difusión de logros de gobierno.