El sistema mexicano de seguridad social ha evolucionado hacia un modelo de protección integral que debe regirse por los principios de igualdad, no discriminación y justicia social; sin embargo, persisten disposiciones legales y prácticas administrativas que establecen un trato privilegiado a la cónyuge del trabajador fallecido frente a la concubina, a pesar de que ambas figuras representan formas legítimas de organización familiar reconocidas por la Constitución.
#ColumnaInvitada | Cónyuge vs concubina, otra forma de discriminación
Como hemos visto, la justicia mexicana ha tenido una evolución relacionada con la protección de los derechos humanos de las personas, fijando nuevos parámetros para entender los dispositivos y reglas que se establecen para obtener, por ejemplo, la pensión por viudez, ¿a quién corresponde, a la cónyuge o a la concubina?
Primero, debemos entender que la pensión por viudez tiene una naturaleza económica, asistencial y sustitutiva, cuyo objetivo central es garantizar la continuidad de los medios de subsistencia a quien dependía del trabajador fallecido. No es un derecho “premial” ligado al matrimonio, sino una prestación de seguridad social que protege situaciones de necesidad, de ahí que, desde la perspectiva constitucional, el análisis no debe centrarse en el estatus civil, sino en la relación real de dependencia económica y afectiva.
Los artículos 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 36 del Reglamento para el otorgamiento de pensiones de los trabajadores sujetos al régimen del artículo décimo transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del citado Instituto establecen las reglas para el otorgamiento de una pensión por muerte de una persona trabajadora o pensionada.
En dichos numerales se explican y clasifican los grupos de beneficiarios de acuerdo con la relación familiar que guardaban con la persona fallecida, por lo que, en primer orden, los individuos que pueden ser beneficiados por la pensión correspondiente, son el cónyuge o quien haya suscrito una unión civil, que sobrevivan a la muerte del trabajador o pensionado y los hijos o hijas que hayan concebido; a falta de cónyuge, se establece que tendrá derecho la persona concubina o, en todo caso, los hijos o hijas de la persona fallecida.
No obstante, se establece como condición para que se otorgue el derecho pensionario a la concubina, que debió haber tenido un hijo o hija, con el trabajador o pensionado o, en todo caso, demostrar haber vivido en común de forma constante y permanente por un periodo de cinco años previos a su fallecimiento; en otra parte, sostiene que a falta de cónyuge, concubina o concubino, hijas o hijos, el derecho corresponderá a la madre o al padre del trabajador o pensionado (de manera conjunta o separada), y, a falta de ellos, los demás ascendientes podrían tener derecho a las prestaciones señaladas, de acuerdo a la relación que guardaban con el fallecido.
Como se observa, de esos preceptos normativos, se advierte que se exige a la persona concubina, haber vivido en común de forma constante y permanente por un periodo de cinco años previos a su fallecimiento o, en todo caso, haber procreado un hijo o hija con el trabajador o pensionado, requisitos que no son iguales a los que se imponen a la cónyuge, lo que de suyo, demuestra lo desproporcional de las reglas ahí presentadas, implicando un trato injustificado y discriminatorio a uniones familiares que sí demuestran cierta permanencia y constancia.
En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado en diversos criterios que negar pensión a la concubina sólo por no haber matrimonio es discriminatorio, que la convivencia efectiva y la dependencia económica son elementos centrales y la sola existencia de matrimonio no impide que la concubina tenga derecho, salvo que la cónyuge pruebe la vida en común con el trabajador.
Por tanto, vemos que dentro de nuestro sistema jurídico aún existen normas que prevén tratos diferenciados a figuras que guardan una naturaleza similar, dado que ambas son fruto de la solidaridad con la pareja de facto, lo que, como vemos, cuando estamos entre normas, como las mencionadas, que prevén requisitos desproporcionados, estamos ante una categoría sospechosa, pues la medida clasificatoria se relaciona de cierta manera con el estado civil de las personas, en términos del artículo 1° de la Constitución Federal pues dichos preceptos limitan el derecho a la protección de la familia a aquellas uniones de hecho en las que se tenga que demostrar la convivencia en los términos requeridos o que hayan tenido hijos en común, sin que ello encuentre una verdadera justificación constitucional.
Entonces, como se mencionó, dentro de los parámetros legales que aún existen en nuestra legislación mexicana, existen preceptos que no cumplen con las exigencias de la protección de los derechos humanos, por ello, es que debemos seguir trabajando como personas juzgadoras para fijar nuevos criterios jurídicos que permitan elevar esa protección y evitar tratos discriminatorios en la población mexicana.
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Nota del editor: Francisco Aja García es Doctor en Derecho. Síguelo en todas las redes sociales como @SoyFcoAja Las opiniones publicadas en esta columna corresponden exclusivamente al autor.