Desde un análisis preliminar, se advirtió que al calificar las obras como de interés público y seguridad nacional, podría generar la posibilidad de que la información relacionada con éstas se considerara de la misma manera, se clasificara de igual forma y se reservara sin la justificación debida.
No obstante, el Alto Tribunal observó que la medida cautelar concedida se dirigió a evitar que la información fuese indebidamente catalogada como reservada y no así, a prohibir que las autoridades pudieran definir alguna obra como de seguridad nacional.
Los ministros de la Sala concluyeron que no existe evidencia de que con la declaratoria impugnada, el Consejo de Seguridad Nacional o alguna otra dependencia en lo individual hubiese catalogado información como de interés público y seguridad nacional, y que esto se haya hecho sin cumplir con el procedimiento previsto en la legislación de la materia.
Por el contrario, se observó la atención y respuesta de diversas solicitudes de información relacionadas con el proyecto mencionado.
A partir de estas razones, la Primera Sala declaró infundado el recurso de queja tras concluir que la declaratoria realizada por el Consejo de Seguridad Nacional no realiza una clasificación anticipada, generalizada y definitiva de la información relacionada con el Tren Maya como de interés público y seguridad nacional, basándose o fundamentándose en la aplicación del referido Acuerdo.