“De lo anterior se desprende que no existe la posibilidad de que el Senado incida de manera real en la elección. De cualquier forma, será uno de los propuestos por el titular del Poder Ejecutivo y, en último caso, el que él mismo designe, quien ocupe la vacante como ministro de la Suprema Corte de Justicia”, criticó.
Insta a eliminar el procedimiento “viciado”
“Los suscritos creemos que debemos eliminar el procedimiento viciado que nuestra Constitución contempla para la designación de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que recae en el Presidente de la República”, planteó en su iniciativa que a continuación se detalla:
Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:
I (...)
Designar por el voto de las dos terceras partes de sus miembros a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, así como otorgar o negar su aprobación a la solicitud de licencia, renuncia o remoción de los mismos.
Artículo 79. La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:
I al VI (...)
Ratificar los nombramientos que el Presidente de la República haga de agentes diplomáticos, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga;
Artículo 96:
Para nombrar a los Ministros de la Suprema Corte, la Cámara de Senadores someterá al pleno una terna de candidatos a cubrir la vacante, previa comparecencia de las personas propuestas.
La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Cámara de Senadores, dentro del improrrogable plazo de 15 días naturales.
En caso de que la Cámara de Senadores estime que son necesarios otros candidatos para hacer el nombramiento con mayor acierto, propondrá dentro del plazo de ocho días naturales una segunda terna que será definitiva, en la forma prevista en el párrafo anterior.
Los nombramientos se harán dentro de los periodos ordinarios de sesiones del Congreso de la Unión y, en los casos de receso, se convocará a un periodo extraordinario para realizar dichos nombramientos.
Artículo 98:
Cuando un Ministro solicite licencia, presente su renuncia para separarse del cargo o la falta excediere de un mes o fallezca, la Cámara de Senadores nombrará un ministro interino, observándose lo dispuesto por el artículo 96 de este Constitución.
Las renuncias de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia solamente procederán por causas graves, las cuales serán sometidas a la Cámara de Senadores y, si ésta las acepta, las aprobará.