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#ColumnaInvitada | Matrimonio y poliamor. La sentencia y el debate pendiente

Si el matrimonio entre personas del mismo sexo y el matrimonio poliamoroso son temas distintos, deberían estudiarse y resolverse cada uno en sus particularidades.
lun 01 agosto 2022 05:55 AM
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El poliamor ha sido definido como la posibilidad de establecer múltiples relaciones afectivo-sexuales de modo igualitario y consensual.

En fechas recientes se ha retomado en redes sociales una sentencia en la que un Juez de Distrito permitió que se unan en matrimonio o en concubinato más de dos personas, de manera simultánea.

Ello, al estimar que los artículos que regulan a estas instituciones y que permiten vínculos solo entre dos personas, vulneran los principios de igualdad y no discriminación pues excluyen de manera tácita y estigmatizante a la “preferencia sexual” que busca relaciones comúnmente conocidas como poliamorosas.

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Así, partiendo de la base de que el poliamor es una “preferencia sexual”, el juez decidió otorgar la misma protección constitucional que se ha reconocido desde la Suprema Corte para el matrimonio entre personas del mismo sexo, argumentando que:

i) nuestra constitución protege a todas las formas de familia;
ii) el matrimonio ha dejado de vincularse al fin de la procreación y ahora se sostiene en los lazos afectivos, sexuales, de solidaridad y de compromiso de quienes llevan una vida en común; y,
iii) la prohibición de acceder al matrimonio o al concubinato priva de manera injustificada de los beneficios asociados a dichas instituciones.

Personalmente, el acercamiento que propone el juez me parece incorrecto e incompleto.

Incorrecto pues a mi juicio pasa desapercibido diversos estudios sobre sexualidad que señalan una clara diferencia entre orientación o “preferencia sexual”, y la orientación relacional. Mientras la orientación sexual tiene que ver con cuestiones relativas al género: la identidad de género (mujer, hombre o queer), expresión del género (femenino o masculino), sexualidad biológica (mujer, hombre o intersexual), y orientación sexual (heterosexual, homosexual o bisexual); la orientación relacional o modelos vinculativos, se refieren a la exclusividad o inclusividad -sexual y/o afectiva- de otros sujetos en una relación.

El poliamor ha sido definido como la posibilidad de establecer múltiples relaciones afectivo-sexuales de modo igualitario y consensual (Flick, 2016; Taormino, 2015). Dicho modelo relacional, cuyo punto de partida es la imposibilidad de que una persona satisfaga todas las necesidades de otra, surgió desde los años cincuenta al considerar que la monogamia era reflejo del fenómeno capitalista que pretendía la propiedad tanto de bienes como de personas (Barker, 2005; Porta y Musante, 2016).

De ahí que las relaciones poliamorosas se refieren a una orientación relacional más que de una orientación sexual o “preferencia sexual”, por lo que resulta cuestionable que los argumentos utilizados desde la Suprema Corte para proteger a los matrimonios igualitarios sean aplicables por analogía a las relaciones poliamorosas (En un sentido similar, aunque con otros argumentos, se pronunció el 3er TC Civil del 1er circuito en la revisión RC 76/20021).

La diferencia entre orientación sexual y relacional no es menor. Aunque todavía no hay un consenso sobre el tema, para algunos la orientación sexual es inmutable mientras que la orientación relacional suele ser optativa. Esto es, la orientación sexual de una persona es permanente con independencia de sus relaciones; y, la orientación relacional puede variar en función del tiempo, coyuntura o personas involucradas (Sonu Bedi 2013).

Aunado a lo anterior, considero que el precedente que utilizó el juez sobre matrimonio entre personas del mismo sexo tiene algunas características que lo distinguen de forma sustantiva de las relaciones poliamorosas.

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El reconocimiento del matrimonio igualitario se basó de manera determinante en la prolongada discriminación que ha existido hacia las parejas homosexuales por razón de su preferencia sexual; mientras que, si bien podemos reconocer que las personas poliamorosas se enfrentan a un sentimiento de rechazo y estigmatización social (Blumer et al., 2014; Sheff, 2011) debido a que deben vivir en una sociedad de cultura monógama en la que el poliamor es considerado como un simple acto de promiscuidad (França, 2017), dicha discriminación no ha sido distintiva a lo largo de la historia, ni existe en su contra una desigualdad estructural.

De ahí que si el matrimonio entre personas del mismo sexo y el matrimonio poliamoroso son temas distintos, deberían estudiarse y resolverse cada uno en sus particularidades.

Por último, la argumentación de la sentencia me parece deficiente ya que encuentro dos problemáticas a las que el juzgador no dio respuesta y que están relacionadas entre ellas. En primer lugar, no consideró las implicaciones que conlleva el dar entrada a matrimonios y concubinatos de más de dos personas en campos tan importantes como los beneficios fiscales, seguridad social, pensiones, filiación, entre otros.

En segundo lugar, el Juez no distinguió qué tipo de relación poliamorosa se pretendía formalizar, si aquella en la que una persona se puede unir en matrimonio o concubinato con más de una persona sin que entre las demás personas exista alguna unión; o bien, si el matrimonio o concubinato se tiene que dar en los mismos términos entre todas las personas que forman parte de esa relación poliamorosa.

La complejidad de estos puntos radica en que involucran -o pueden involucrar- tanto temas presupuestales del Estado como derechos de terceros, por lo que requieren de una solución estudiada a la luz del derecho familiar, mercantil, sucesorio, administrativo, fiscal, seguridad social, entre otros.

Pues bien, no sobra aclarar que las críticas aquí realizadas se refieren a los argumentos y omisiones de la sentencia de amparo que se analiza, y no así al modelo relacional poliamoroso en sí mismo. Estoy consciente de la transformación de las realidades sociales, y soy partidaria de que el derecho y el Estado respondan a estos modelos relacionales con reconocimiento y solución a sus necesidades, que de entrada se antojan con mayor proximidad al derecho sobre libre desarrollo de la personalidad y que podrían implicar más libertad que regulación limitada.

El resultado de esta sentencia de amparo está por verse. Al tiempo en que se escriben estas líneas, la sentencia se encuentra impugnada y el Tribunal de turno tendrá que darle respuesta, luego de que la Primera Sala de la Suprema Corte decidiera no estudiarlo. Veremos entonces si estamos frente al derecho de un matrimonio o concubinato poliamoroso en México, o si nuestro sistema jurídico responderá de otra manera a este modelo relacional.

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Nota del editor:

La autora es secretaria general de la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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